El concepto de venta a pérdidas está regulado en nuestro país desde hace ya muchos años. En concreto, tal y como recoge el artículo 17 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, mientras que la fijación de los precios es libre, la venta realizada bajo coste o bajo precio de adquisición se considera desleal en los siguientes casos: a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, b) cuando tengan por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno o c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores en el mercado.

Además, el artículo 14 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista dice lo siguiente: no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en esta Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente las ventas o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, al de reposición o al coste efectivo de producción…”

ministerio


A pesar de estar definida esta práctica en nuestra legislación, el resultado final es que su aplicación en los últimos años ha sido prácticamente nula. En primer lugar porque la situación de dependencia de muchos proveedores respecto de sus compradores hace inviable que existan denuncias por miedo a represalias. En segundo lugar porque, dado que la definición se encuentra en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, sólo afecta a la última transacción comercial (la de la venta al consumidor) y no al resto de transacciones comerciales que se producen en la cadena, donde el agricultor o ganadero se ve obligado en muchas ocasiones a vender por debajo de su coste de producción. Téngase en cuenta que el poder de negociación de un productor de productos perecederos es muy reducido y radicalmente distinto a la del resto de productos, ya que tiene la necesidad imperiosa de vender su producto en un tiempo muy limitado o pierde su producción. La situación de indefensión es total.

Paralelamente, se viene dando el caso en el que, incluso cumpliendo estrictamente con la legislación vigente, existen de forma prolongada en el tiempo productos a disposición del comprador a un precio tan reducido, que ninguno o casi ninguno de los operadores que intervienen en su cadena obtiene beneficio alguno de su actividad económica, arrojando incluso pérdidas en muchos de los casos (ver estudios de formación de precios de las cadenas de la leche y del aceite elaborados por el Ministerio de Agricultura). Desde algunos estamentos públicos este tema se aborda desde una perspectiva cortoplacista, valorándose incluso positivamente que esta práctica contribuya a que existan productos más baratos a disposición del consumidor, aunque sea a costa de afectar de forma evidente a un sector considerado estratégico. Sin embargo, desde un análisis a medio y largo plazo, esta práctica contribuye a la destrucción de valor, tejido productivo y empleo a lo largo de toda la cadena y, por tanto, es negativa para todos. ¿Puede entonces verse como positiva la venta a pérdidas encubierta? Las políticas cortoplacistas en otros sectores, muchas de ellas basadas en fines más electoralistas que de interés general, nos han llevado a la situación económica de crisis en la que nos encontramos. Hacen falta políticas con amplitud de miras y visión de futuro; políticas que piensen en lo que interesa al país y no en votos. La futura ley de la cadena alimentaria, actualmente en tramitación, es una gran oportunidad para poner fin a esta situación, que tarde o temprano se vuelve en contra de todos los ciudadanos.